Pensamiento Iberoamericano
Número 2

El fenómeno de la impunidad: luces y sombras en América Latina

Felipe Gómez Isa

Universidad de Deusto

Número de páginas: 5

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Otro desarrollo importante que revela la enorme importancia que está adquiriendo la verdad en los procesos de transición tras graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario son las Comisiones de la Verdad que se han creado en los últimos años en América Latina y en otras latitudes (Hayner, 2001). Estas Comisiones, aunque denominadas de la verdad, están desempeñando cada vez más roles que tienen que ver con la reparación y la reconciliación.

El derecho a la justicia

El derecho a la justicia goza de amplio reconocimiento en el panorama jurídico internacional, reconocimiento y desarrollo en el que las Naciones Unidas han jugado un papel fundamental. Este derecho implica, en primer lugar, que los estados tienen el deber de crear el entramado judicial necesario para la denuncia, la investigación y el enjuiciamiento de los presuntos casos de violaciones de los derechos humanos; en segundo lugar, el derecho a la justicia exige que los estados extremen las medidas para evitar la impunidad ante violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos. Y es que la impunidad tiene efectos devastadores para las víctimas de las violaciones.

Todo ello ha motivado la discusión en torno a si los estados están obligados en todo caso a procesar penalmente a los culpables de crímenes graves relacionados con los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario o, por el contrario, gozan de un cierto margen de apreciación sobre la base de criterios relacionados con los intereses generales de la sociedad y la reconciliación nacional, sobre todo en procesos de transición política tras períodos marcados por graves violaciones de los derechos humanos. No voy a entrar a fondo en este debate, que nos llevaría demasiado lejos para los propósitos de este artículo, pero sí me gustaría dejar sentado que está emergiendo un principio en torno a que las graves violaciones de los derechos humanos (genocidio, ejecuciones extrajudiciales, tortura, desapariciones...) imponen una obligación general de procesar y castigar a los culpables, aunque, en casos auténticamente excepcionales en períodos de transición, el Estado podría introducir los criterios antes señalados para limitar parcialmente dicha obligación. En cuanto al alcance de estas limitaciones es donde se producen las principales divergencias. Mientras que para Diane Orentlicher sólo cuando los procesamientos penales pongan en serio peligro la vida de la nación (por ejemplo, cuando los militares amenazan creíblemente con un golpe de Estado si se continúa con los procesamientos) se podrían admitir ciertos límites al procesamiento penal fruto de la aplicación del principio de estado de necesidad (Orentlicher, 1995: 414 y ss.), en cambio, para otros autores como José Zalaquett el margen de apreciación con el que cuentan los estados es bastante más amplio, ya que son ellos los que tienen que equilibrar las necesidades individuales de justicia con las exigencias de carácter colectivo relacionadas con la pacificación y la reconciliación de una sociedad. Para este jurista, que participó en la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación en Chile tras la dictadura de Pinochet, estas limitaciones se tienen que poner en funcionamiento en un contexto en el que se garantice el derecho completo a la verdad, la reparación a las víctimas y, en última instancia, que todo ese conjunto de medidas que vienen a limitar la responsabilidad de los victimarios cuente con refrendo popular, es decir, que sean aceptadas por el conjunto de la población mediante una consulta o bien a través de sus representantes elegidos democráticamente (Zalaquett, 1995: 6 y ss.). De todas maneras, debemos reconocer que la aplicación discrecional de estos criterios por parte de ciertos estados en períodos de transición política normalmente supone una peligrosa puerta abierta para la impunidad, el olvido y la ausencia de un programa integral y efectivo de reparaciones, habiendo ejemplos que, desgraciadamente, vienen a corroborar esta afirmación. Entre las medidas que los estados pueden aplicar y que pueden dar lugar a un mayor o menor grado de impunidad en función de cómo se apliquen y se interpreten se encuentran la institución de la prescripción, la concesión de asilo a responsables de las violaciones, la denegación de su extradición, la obediencia debida, las inmunidades de que gozan los responsables políticos, las leyes sobre "arrepentidos", la competencia de los tribunales militares... En todos estos casos, el Conjunto de Principios actualizado para la lucha contra la impunidad establece que los estados "incorporarán garantías contra las posibles desviaciones a que pueda dar lugar" su aplicación [14]. Es decir, se trata de limitar en la medida de lo posible que estas instituciones sirvan para eximir a los responsables de determinadas violaciones de los derechos humanos de tener que rendir cuentas ante la justicia.

Estos peligros son los que han llevado a los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas y a la jurisprudencia internacional a extremar las precauciones en casos en los que los nuevos Gobiernos surgidos tras un proceso de transición tratan de "arreglar" las cuentas con el pasado mediante el expediente de aprobar leyes de amnistía que, en aras de la reconciliación nacional, limitan la responsabilidad penal de ciertos responsables de violaciones graves a los derechos humanos. Tan pronto como en 1985, en pleno proceso de recuperación de la democracia en algunos países del Cono Sur en América Latina en el que se iba a plantear con toda su crudeza el tema de las leyes de amnistía, el relator especial de la Comisión de Derechos Humanos para analizar el fenómeno de la impunidad y las leyes de amnistía aseveraba que "tratándose de torturas, desapariciones involuntarias o forzosas, o de ejecuciones extrajudiciales, el atentado a la condición humana es tal que el derecho al olvido amenaza con transformarse en derecho a la impunidad" [15].

Una posición aún más firme si cabe en contra de las leyes de amnistía y otras medidas que tratan de evitar la persecución penal ha venido de la mano de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, la Corte he dejado sentado que "el Estado debe garantizar que el proceso interno tendente a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos surta los debidos efectos. Además, deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como a medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria" [16].

Uno de los casos emblemáticos en materia de amnistías es el Caso Barrios Altos vs. Perú, en el que los demandantes solicitaban, entre otras cosas, a la Corte que se pronunciara sobre la compatibilidad de las leyes de amnistía nº 26.479 y 26.492 promulgadas por Perú con la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte, en una decisión que no deja lugar a ninguna duda, señala que:

son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretenden impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos... Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente" [17].

Una vez más podemos comprobar la relación indisociable que existe entre verdad, justicia y reparación. En cuanto uno de estos elementos se intenta limitar los otros sufren irremediablemente. Es por ello que un programa integral de reparaciones, como veremos en el siguiente apartado, no se puede acometer sin una apuesta decidida por el derecho a la verdad y el derecho a la justicia. En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana en lo que concierne a la verdad, la justicia y la reparación no deja ningún resquicio posible para limitar alguno de ellos en casos de violaciones graves a los derechos humanos.

Esta visión ha sido incluida en el Conjunto de principios actualizado para la lucha contra la impunidad, cuando se establece que "incluso cuando tenga por finalidad crear condiciones propicias para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la reconciliación nacional, la amnistía y demás medidas de clemencia" no se aplicarán a "los autores de delitos graves conforme al derecho internacional" y no afectarán en ningún caso "al derecho de las víctimas a la reparación... y al derecho a saber" [18]. En este sentido, "si una amnistía cumple con la obligación del Estado de promover los derechos humanos tiene que ser juzgado a la luz de su propósito, su alcance y sus formas de implementación", aunque, como el propio A. O'Shea reconoce, "sienta un peligroso precedente" (O'Shea, 2002: 165)

El principio de jurisdicción universal

Un aspecto que está evolucionando, aunque no sin dificultades, es la progresiva generalización del principio de jurisdicción universal, que puede significar también un importante freno a la impunidad en el complicado y sinuoso camino de la aplicación del derecho a la justicia. Este principio plantea que ciertas violaciones de derechos humanos son tan graves que repugnan la conciencia de la humanidad y, en consecuencia, se pueden perseguir fuera de las fronteras donde ocurrió ese hecho. El Conjunto de Principios y Directrices sobre el derecho a la reparación abogan por la extensión de este principio y por la asunción de compromisos firmes por los estados en este terreno, así como en el de la cooperación necesaria con otros estados y los órganos internacionales de aplicación de la justicia. Como dispone el principio nº 5, "cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación jurídica internacional, los estados incorporarán o aplicarán de otro modo dentro de su derecho interno las disposiciones apropiadas relativas a la jurisdicción universal. Además, cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación jurídica internacional, los estados deberán facilitar la extradición o entrega de los culpables a otros estados y a los órganos judiciales internacionales competentes...".

Un importante avance del principio de jurisdicción universal se produjo con el intento de enjuiciar en España a Augusto Pinochet por parte de la Audiencia Nacional por los hechos cometidos durante su férrea dictadura en Chile. A pesar de que finalmente, por razones "humanitarias", el Ministro británico de Interior Jack Straw denegó su extradición a España, lo cierto es que las decisiones de la Cámara de los Lores avalando su extradición no dejan lugar a duda de lo que este caso ha supuesto para el avance de la jurisdicción universal y del propio Derecho Internacional en la ingente tarea de luchar contra la impunidad (Roht-Arriaza, 2006). Otros casos han seguido la estela abierta por el caso Pinochet y, por poner un ejemplo, la Fundación Rigoberta Menchú sigue buscando justicia ante la Audiencia Nacional por el genocidio, las torturas y el terrorismo de Estado que acontecieron en Guatemala durante los años 80 [19]. Otros casos emblemáticos son la decisión del Gobierno mexicano de conceder la extradición de Ricardo Miguel Cavallo para ser juzgado en España por los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, presuntamente cometidos durante la dictadura en Argentina o la reciente extradición de Alberto Fujimori por parte de Chile a Perú para enfrentarse a acusaciones de corrupción y violaciones graves de los derechos humanos durante su mandato (Rivera, 2007: 32 y 33). Como podemos comprobar, la globalización también se está aliando con la justicia universal y con la lucha contra la impunidad y ya ha producido sus primeros frutos, frutos que se están comenzando a consolidar con el comienzo de las actuaciones de la Corte Penal Internacional prevista por el Estatuto de Roma de 1998.


Notas:

  • [14]. Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente...,op. cit., principio 22.
  • [15]. Estudio sobre las leyes de amnistía y el papel que desempeñan en la salvaguarda y la promoción de los derechos humanos. Informe del relator especial Louis Joinet, E/CN.4/Sub.2/1985/16, 21 de junio de 1985, para. 72. Otros relatores de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como el relator contra la tortura, han expresado opiniones que corroboran estas afirmaciones.
  • [16]. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala,Reparaciones, Sentencia de 19 de noviembre de 2004, Serie C, nº 116, para. 99. Véase en la misma línea Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, Sentencia de 8 de julio de 2004, Serie C, nº 110, para. 232, Caso 19 Comerciantes vs.Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C, nº 109, para. 263.
  • [17]. Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), Sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C, nº 75, paras. 41 y 43. En el ámbito interno, recientemente, el 14 de junio de 2005, la Corte Suprema de Argentina ha declarado nulas las leyes 23.492 y 23.521, aprobadas bajo el Gobierno de Raúl Alfonsín y conocidas como la Ley de Punto Final y la Ley de Obediencia Debida, respectivamente, estrechando aún más si cabe el cerco contra la impunidad.
  • [18]. Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de Principios..., op. cit., principio 24.
  • [19]. Desgraciadamente, el Tribunal Constitucional de Guatemala acaba de anular el 26 de enero de 2008 el proceso judicial en España contra los militares acusados de genocidio.
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